Impulsan la ley de Partidos Políticos Comunales

Adrián Camps (PSA en ECO) presentó la norma en la Legislatura. Los vecinos podrán armar fuerzas políticas locales que se medirán en internas y postularán sus candidatos a las Juntas. 
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El legislador Adrián Camps (PSA) presentó una norma para que vecinos y agrupaciones de barrio armen partidos políticos que disputen los siete escaños de cada una de las 15 Juntas Comunales porteñas. En las dos elecciones de comuneros de la historia de Buenos Aires (2011 y 2015), los aspirantes eran eran de los mismos partidos que postulaban candidatos a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno. 

El expediente 1266-D-2016, presentado este lunes a media tarde, a la espera de su pase a debate en Comisión, tiene treinta artículos enmarcados en varias normas vigentes, entre ellas la Ley Orgánica de Comunas.

El artículo primero establece que la ciudadanía, de avalarse la ley, tendrá garantizado el derecho “a asociarse y constituir partidos políticos comunales” porque, añade el segundo artículo, “son instrumentos de participación, formulación de la política e integración de los órganos comunales”.

Quien quiera tener su partido comunal, según el texto de Camps, deberá presentar varios requisitos ante la autoridad de Aplicación, como actas, nombre de la asamblea, carta orgánica, entre otros. También tiene que tener balance anual.

En este sentido, “queda garantizado a los partidos políticos comunales el derecho a constituir alianzas transitorias con partidos de su misma comuna en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas”, según el artículo quinto. De todos modos, “no podrá haber doble afiliación”.

Sobre el financiamiento, los artículos 23 y 25 establecen que “el patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autorice  la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesen sobre él” y que estos bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos “estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el IVA”.

El artículo 27 establece que el “financiamiento de la campaña electoral se regirá por lo establecido en la Ley de Financiamiento de los partidos políticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

“Aun considerando que se avanzó en este camino con la asunción de las autoridades comunales, la efectiva implementación está ausente. La sanción de un marco político y electoral que reglamente adecuadamente las elecciones de comunas y la participación de los Ciudadanos deberá establecerse a la mayor brevedad posible”, exponen los fundamentos del proyecto firmado por Camps.

J.C.

 

Texto completo:

 

PROYECTO DE LEY

LEY DE PARTIDOS POLITICOS COMUNALES.

Artículo 1.-Se garantiza a los/as ciudadanos/as el derecho a asociarse y constituir partidos políticos comunales, todo ello de conformidad con lo previsto por la ley 1.777 de Comunas y los artículos 61, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2.-Los partidos políticos comunales son instrumentos de participación, formulación de la política e integración de los órganos comunales.

Artículo 3.-Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política como partido comunal, deberá solicitarla ante la Autoridad de Aplicación, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución;

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la      asamblea de fundación y constitución;

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

e) Acta de designación de las autoridades promotoras;

f) Domicilio partidario y acta de designación de los/as apoderados/as.

Presentada la solicitud de reconocimiento, la Autoridad de Aplicación deberá, dentro del plazo de 30 días, verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos y resolver sobre el reconocimiento del partido político comunal en formación.

Artículo 4.-Son requisitos para la obtención de la personería jurídico-política definitiva como partido político comunal:

a) Dentro de los sesenta (60) días del reconocimiento como partido político comunal en formación, otorgado por la Autoridad de Aplicación, deberán presentar para su rúbrica, ante ésta Autoridad: los Libros de Inventario, Libro de Caja, Libro de Actas y Resoluciones.

b) Dentro de los ciento cincuenta (150) días del reconocimiento como partido político comunal en formación, otorgado por la Autoridad de Aplicación, deberá  acreditarse la afiliación de un número de electores de al menos el cuatro por mil (4‰) del total de los/as inscriptos/as en el registro electoral de la comuna  o 280 afiliados si este número resultara menor.

c) Dentro de los ciento ochenta (180) días del reconocimiento como partido político comunal en formación otorgado por la Autoridad de Aplicación, deberán elegirse y constituirse las autoridades definitivas del partido, a través del procedimiento democrático previsto para tal fin, por la carta orgánica del partido comunal.

 

Todos los trámites ante la Autoridad de Aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

 

Cumplidos los requisitos y vencidos los términos de notificación y publicación, la Autoridad de Aplicación convocará a audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes, al procurador fiscal y a los apoderados de  los partidos reconocidos o en formación de su jurisdicción, así como los otros distritos que se hubieran presentado invocando un interés legítimo.

En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho, registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en que se funde sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía de dictamen.

 

Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.

 

La Autoridad de Aplicación, cumplido los trámites  necesarios procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles, a conceder o denegar la personalidad solicitada.

Concedido el reconocimiento ordenará publicar en el Boletín Oficial, por un (1) día el auto respectivo y la carta orgánica del partido.

Artículo 5.-Queda garantizado a los partidos políticos comunales el derecho a constituir alianzas transitorias con partidos de su misma comuna en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas.

Artículo 6.-Para el reconocimiento de una alianza con fines electorales, los partidos políticos comunales deben presentar ante la Autoridad de Aplicación los siguientes requisitos con al menos  sesenta (60) días de anticipación a la elección en la que fuere a participar:

a) Acuerdo constitutivo de la alianza.

b) Reglamento electoral.

c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la             alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas.

d) Domicilio central y acta de designación de los apoderados.

e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza.

f) Acta de designación de los apoderados comunes y plataforma electoral común.

g) Acta  de distribución de fondos que pudieran corresponder tanto en caso de aportes o como resultados electorales.

Para el reconocimiento del nombre de la Alianza se cumplirán los mismos requisitos exigidos a los partidos políticos comunales.

Artículo 7.-Para afiliarse a un partido político comunal se requiere:

a) Tener ciudadanía argentina. En caso de ciudadanos/as extranjeros, deberán previamente estar inscriptos en el registro de electores extranjeros, previstos en la Ley Nº 334.

b) Acreditar domicilio en la comuna correspondiente.

c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: Apellido/s y nombre/s,  domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. La autenticidad de los datos deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario/a público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos cuya nómina deberá ser remitida a la Autoridad de Aplicación que deberá validarla.  La afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso su jefe certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas de solicitud serán suministradas sin cargo por la Autoridad de Aplicación a los partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por la Autoridad de Aplicación respetando medida, calidad del material y demás características.

Artículo 8.-No pueden ser afiliados:

a) Los/as inhabilitados/as para ejercer derechos políticos por sentencia judicial firme;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación y de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de la Ciudad en actividad , o retirados llamados a prestar servicios;

c) Los/as magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) El /La Defensor /a del Pueblo.

En los casos previstos en los incisos b) al d), el/la  afiliado/a antes de asumir en el cargo, debe presentar su renuncia a la afiliación ante la Autoridad de Aplicación, quien procede a la cancelación de la misma.

Artículo 9.-La calidad de afiliado/a se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante la Autoridad de Aplicación. Una ficha de afiliación se entregará al interesado/a, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán a la  Autoridad de Aplicación.

Artículo 10.-La afiliación se extingue por renuncia, expulsión, o violación de lo dispuesto en el artículo 7°, debiendo cursarse la comunicación correspondiente a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 11.-No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido comunal deberá estar acompañada por la renuncia a toda afiliación anterior, sea comunal, local o nacional. Los/as ciudadanos/as pueden  formalizar la renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la Autoridad de Aplicación o el Juzgado Federal con Competencia Electoral según corresponda, quien a su vez, deberá darle de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado.

Artículo 12.-El registro de afiliados/as deberá estar constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación referidas en los artículos anteriores. Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos políticos comunales y a la Autoridad de Aplicación.  

Los/as electores/as tienen derecho a conocer la situación respecto de su propia afiliación. La Autoridad de Aplicación arbitrará un mecanismo para garantizarlo, restringiendo el acceso de terceros a estos datos.

Artículo 13.-El padrón partidario deberá ser confeccionado por los partidos políticos o, a su solicitud, por la Autoridad de Aplicación. En el primer caso, actualizado y autenticado, se remitirá a la Autoridad de Aplicación antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.

Artículo 14.-Los partidos comunales podrán, ajustándose a las disposiciones e instrucciones de la Autoridad de Aplicación, llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados/as y el padrón partidario, sin otra participación de la Autoridad de Aplicación que la relativa al derecho de inspección y fiscalización que se ejercerá de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 15.-Las elecciones internas  de los partidos políticos se regirán por la carta orgánica partidaria. Deberá darse cumplimiento a lo establecido en el art. 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La elección de candidatos a cargos electivos comunales se regirá por la Ley 1.777 y la legislación electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 16.-La Autoridad de Aplicación podrá nombrar veedores/as de los actos electorales o de las Asambleas de los partidos comunales, a pedido de parte interesada.

Artículo 17.-El resultado de las elecciones partidarias internas, el de la designación de autoridades partidarias conforme al procedimiento previsto por la carta orgánica del partido comunal, serán publicados y comunicados a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 18.-En el supuesto de elecciones internas, las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas. Éstas serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante la Autoridad de Aplicación, quien decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo, y su resolución será inapelable.

El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo, deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Autoridad de Aplicación. Ésta deberá resolverlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido el recurso.

Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electoral, la cual elevará el expediente de inmediato.

En ningún caso se admitirá la recusación con o sin causa, de los/as magistrados/as intervinientes.

Artículo 19.-No podrán ser candidatos/as en elecciones a cargos públicos electivos comunales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los/as excluidos/as del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

d) Los/as magistrados/as y funcionarios/as permanentes del Poder Judicial Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Tribunales de faltas municipales, el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Los/as que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades, entidades autárquicas, descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;

f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños/as y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;

g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.

Artículo 20.-La residencia exigida por el artículo 21 de la Ley 1.777 como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los/as candidatos/as comunales, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que estos  figuren inscriptos en el registro de electores de la comuna que corresponda.

Artículo 21.-De conformidad con lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 22.-En todo lo no previsto en la presente norma, se aplicará lo contemplado  en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 1.777 y en forma subsidiaria y analógica, la Ley 23.298  vigente al momento de la promulgación de la Ley  Nacional N° 24.588.

Del financiamiento de los Partidos Políticos Comunales.

Artículo 23.- Composición. El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autorice  la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesen sobre él.

Artículo 24.- Bienes registrables. Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.

Artículo 25.- Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A). Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.

Artículo 26.-Financiamiento partidario. Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:

a) Público: El estado contribuirá al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos por la presente ley. Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

1) Desenvolvimiento institucional;

2) Capacitación y formación política;

3) Campañas electorales;

b) Privado:  Los partidos políticos podrán obtener los siguientes aportes del sector privado:

1) De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;

2) Donaciones de otras personas físicas -no afiliadas- y personas jurídicas;

3) De rendimiento de su patrimonio y otro tipo de actividades.

Prohibiciones.

Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:

a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o

donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;

b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;

e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;

f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan

residencia o domicilio en el país;

g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la

contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;

h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados

destinados al Fondo Partidario Permanente.

Financiamiento Electoral.

Artículo 27.- El financiamiento de la campaña electoral se regirá por lo establecido en la Ley de Financiamiento de los partidos políticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Movimiento de Fondos.

Artículo 28.-Cuenta corriente única. Los fondos del partido político  comunal deberán depositarse en una única cuenta que se abrirá en el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta 4 miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.

La cuenta corriente deberá ser informada a la Autoridad de Aplicación.

Obligaciones Contables.

Artículo 29.-Ejercicio contable. Los partidos políticos comunales deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. El balance deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación en un plazo de  sesenta días (60) hábiles. El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación facultará a la Autoridad de Aplicación a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente..

Artículo 30.-Comuníquese, etc.

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